Gaceta de Madrid nº 281, de 7 de octubre de 1936.
Boletín Oficial del País Vasco nº 1, de 9 de octubre de 1936.
Artículo 5.º Corresponderá al País Vasco el régimen de Policía para la tutela Jurídica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4.0, 10, 16 y 18 del artículo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden público.
Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de Orden público encomendados al País Vasco y aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual por autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región autónoma.
Esta Junta, además, fijará la proporción en que para los servicios de Orden público encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de fi gurar las fuerzas de los Institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades.
El País Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta Junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados.
El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del País Vasco y asumirá su dirección en los siguientes casos:
1.° A requerimiento del órgano ejecutivo, del país cesando la intervención a instancia del mismo.
2º Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.
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Hace 5 años
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